JUZGADO FEDERAL
N°2
de LA PLATA
SECRETARIA 4
Calle 54 n° 566/588
Poder Judicial de la Nación
"Leiva de Roleta, Severinaria c.
P.E.N. s./Amparo"
La plata,24 de noviembre de 2006.
Atento lo
resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones procédase a la
recaratulacion de los presentes actuados que se seguirán tramitando
bajo la nominación de "Leiva de Roleta, Severiana c. P.E.N. s./Amparo"
y otros s./Amparos", dejándola debida constancia de ello en los
correspondientes libros de registro de la secretaria actuante. Dése
tramité perfectamente a estas actuaciones (articulo36 in fine del
Reglamento para la justicia nacional).
Consecuente
téngase por presentada a la señora Leiva de Roleta, e representacion
de su hija menor de edad y de su nieta también menor de edad, Camila
Ayelen también de Roleta , con el patrocimio letrado de doctor Gonzalo
Permuy Vidal, todas con domicilio real en el lote 21 d la manzana 20
del paraje La Matera de San Francisco Solano, Partido de Quilmes, y
por constituido el domicilio indicado a fojas 25.
Asimismo, téngase por iniciada la presente acción de amparo que
tramitara conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la
Constitución Nacional y lo normado en la ley 16.968 en cuanto resulte
compatible con aquella. Requiérase el informe que establece el
artículo 8° de la ley mencionada al Estado Nacional (Ministerio de
Salud y Acción Social), a la Provincia de Buenos Aires y a la
Municipalidad de Quilmes, para que en el plazo de diez (10) días
produzcan el mismo. A tal fin líbrense los oficios correspondientes
con adjunción de las copias respectivas.
Dése vista al señor Defensor
Oficial a los efectos que pudieren corresponder.
Respecto a
la medida cautelar requerida por la accionante, esta relata que no le
es posible satisfacer las necesidades primarias de alimentación de su
núcleo familiar que hasta ahora sólo pudo subsistir mediante la ayuda
que significo la asistencia del Estado mediante los planes de
subsidios y de asistencia directa en comedores de la zona que
últimamente fueron cerrados. Ello ha producido un grave desbalance de
la dieta creando en lo menores que representan un frágil estado
nutricional ante la ausencia de la ingesta adecuada de proteínas.
Ellos los hace fácilmente vulnerables a las enfermedades infecciosas y
producen un déficit de talla y eventualmente un retardo difinitivo en
el desarrollo intelectual.
Con
referencias a las verosimilitud del derecho he de tener por
acreditada tal circunstancia, sin perjuicio del criterio del suscripto
aplicado en oros casos, considerando que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en pronunciamiento reciente ha acogido, por mayoría, la
pretensión precautoria en un caso similar al presente (in re "
Esquivel, Roberto y otro c. Provincia de Buenos Aires y otros
s./amparo", del 07/03/2006).
Además,
como lo sostiene el cimero tribunal de la República,"esta Corte tiene
establecido reiteradamente que no obstante de sus decisiones se
circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus
fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen
el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que
carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que
se apartan de su precedentes sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que
aquel reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y
de las leyes dictadas en su consecuencia" ( caso "Pedro Julio
Marcilese y otro" 15/08/2002, "Fallos",325-2005).
Cabe recordar que las medidas cautelares encuentran su limitar
fundamento en el plexo de garantías reconocidas por el artículo 18 de
la Constitución Nacional a todos los habitantes de la Nación, cláusula
que expresa de manera admirable los fundamentos históricos, políticos
y jurídicos de la exclusión de la defensa por mano propia y su
reemplazo por el debido proceso judicial y que el dictado de medidas
precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del
derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud; además el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no
excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su
virtualidad.
La manifiesta urgencia que demanda la necesidad reclamada de
satisfacer necesidades primarias básicas que ponen en serio riesgo a
la vida, a la alimentación y a la salud, estimo que constituye
suficiente fundamento para tener por acreditado el peligro en la
demora.
En relación a la contra cautela que ha de requerírsele a la amparista
para satisfacer los eventuales daños y perjuicios que pudieran
derivarse de la medida cautelar requerida, entendiendo que resulta
suficiente la caución juratoria.
Hacer
lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar a la Provincia
de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes que le provean, en el
plazo de cinco días, a Natividad Rotela ( cédula federal n° 4.482.240)
y a la Camila Ayelen Cano Rotela (DNI 44.786.976) d los alimentos
necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades
nutricionales básicas y se realicen controles sobre la evolución d la
salud de la menores, ello previa caución juratoria que deberá prestar
la amparista ante el actuario.
Notifíquese con
habilitación de días y horas inhábiles, acompañando copia íntegra de
este pronunciamiento.
Dr.
ADOLFO GABINO ZIULU
JUEZ FEDERAL