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PRIMERA PARTE
Capítulo
Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo
1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
Artículo
2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano.
Artículo
3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la
ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial
del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo
4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los
fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de
importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o
para empresas de utilidad nacional.
Artículo
5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure
su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo
6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo
7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia
gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo
8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca
entre todas las provincias.
Artículo
9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el
Congreso.
Artículo
10- En el interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así
como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en
las aduanas exteriores.
Artículo
11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de
tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio.
Artículo
12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito;
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo
13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de
varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de
las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo
14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar;
de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse
con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Artículo
14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda
garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones
y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el
acceso a una vivienda digna.
Artículo
15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un
crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de
cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de
pisar el territorio de la República.
Artículo
16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo
17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su
obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la
ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo
18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.
Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo
19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan
al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo
20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto;
testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir
la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación;
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo
21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de
la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los
ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que
obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo
22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del
pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo
23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en
peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni
aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo
24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en
todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo
25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
Artículo
26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para
todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
Artículo
27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de
paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo
28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Artículo
29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo
30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de
sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus
miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al
efecto.
Artículo
31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de
noviembre de 1859.
Artículo
32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad
de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo
33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo
34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo
tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto
en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que
se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo
35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el
presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres
oficiales indistintamente para la designación del gobierno y
territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación
Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y garantías
Artículo
36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus
autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos
de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán
las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos
los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave
delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
ocupar cargos o empleos públicos.
El
Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de
la función.
Artículo
37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las
leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
La
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral.
Artículo
38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del
sistema democrático.
Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y
funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus
ideas.
El
Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de
la capacitación de sus dirigentes.
Los
partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de
sus fondos y patrimonio.
Artículo
39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no
podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional,
dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán
objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal.
Artículo
40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá
someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El
Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En
este caso el voto no será obligatorio.
El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular.
Artículo
41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a
la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se
prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo
42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo
43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en
lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando
el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título
Primero - Gobierno Federal
Sección
Primera - Del Poder Legislativo
Artículo
44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la
Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de
Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero
De la
Cámara de Diputados
Artículo
45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este
fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple
pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por
cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo,
el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo
46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la
proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la
de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes,
cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de
Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por
la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe,
dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo
47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general,
y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo
48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y
ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo
49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los
medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la
Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo
50- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y
son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a
cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se
reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.
Artículo
51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital
hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo
52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de
tropas.
Artículo
53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a
los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el
ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa
por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del
Senado
Artículo
54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y
tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y
conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga
el mayor número de votos, y la restante al partido político que le
siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo
55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de
treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar
de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos
años de residencia inmediata en ella.
Artículo
56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y
son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón
de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo
57- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero
no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo
58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en
caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las
funciones de Presidente de la Nación.
Artículo
59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el
Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo
60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o
a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo
61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la
Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de
la República en caso de ataque exterior.
Artículo
62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u
otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo
63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo
64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en
los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo
65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo
66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su
seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes
para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Artículo
67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de
obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo
68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo
69- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la
Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo
70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de
votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo
71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los
ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que estime convenientes.
Artículo
72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Artículo
73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso,
ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo
74- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por
el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso
Artículo
75- Corresponde al Congreso:
1.
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las evaluaciones sobre las que
recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2.
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción
de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son
coparticipables.
Una ley
convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos.
La
distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio nacional.
La ley
convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni
reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá
transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso
cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de
Buenos Aires en su caso.
Un
organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso,
según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación
de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3.
Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
4.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
6.
Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir
moneda, así como otros bancos nacionales.
7.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar
anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al
programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y
aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9.
Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12.
Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del
Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin
que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para
toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al
principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí.
14.
Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por
una legislación especial la organización, administración y gobierno
que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los
límites que se asignen a las provincias.
16.
Proveer a la seguridad de las fronteras.
17.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus
comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras
que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias
pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a
la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer
al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable
del estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades
y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y
la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar
leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio
artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
21.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a
nueva elección.
22.
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes.
La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención
Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de
la jerarquía constitucional.
23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Dictar
un régimen de seguridad social especial e integral en protección del
niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24.
Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.
La
aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación,
con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara,
declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá
ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto
declarativo.
La
denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
25.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26.
Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27.
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las
normas para su organización y gobierno.
28.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso
de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de
la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de
los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional
en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y
municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre
estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento
de aquellos fines.
31.
Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires.
Aprobar
o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
32.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner
en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos
por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo
76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de
la delegación que el Congreso establezca.
La
caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas
al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
Capítulo Quinto
De la
Formación y Sanción de las Leyes
Artículo
77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
Artículo
78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa
para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Artículo
79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general,
puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin
efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación
en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá
el trámite ordinario.
Artículo
80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin
embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas
si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En
este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo
81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna
de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera
tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado
por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o
correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado
de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por
mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las
adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya
realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En
este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las
adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara
de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos
terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá
introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la
Cámara revisora.
Artículo
82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se
excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo
83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta
lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de
votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las
Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo
84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la
Auditoria General de la Nación
Artículo
85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El
examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la Administración Pública estarán sustentados
en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este
organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de
organismo será designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a
su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la
actividad de la Administración Pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo
Del
Defensor del Pueblo
Artículo
86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en
el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El
Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de
miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las
inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La
organización y funcionamiento de esta institución serán regulados
por una ley especial.
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo
Primero
De su
Naturaleza y Duración
Artículo
87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un
ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo
88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia
o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por
el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación,
el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un
nuevo Presidente sea electo.
Artículo
89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se
requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás
calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo
90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el
término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido
reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo
91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que
expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo
92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado
por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período
de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer
otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo
93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente
prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y ante el
Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas,
de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o
vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente
la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente
de la Nación
Artículo
94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un
distrito único.
Artículo
95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a
la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo
96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará
entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los
treinta días de celebrada la anterior.
Artículo
97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera
vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo
98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta
hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en
número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y
vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo
99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el
jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político
de la administración general del país.
2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias.
3.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe
de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso.
4.
Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado
por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto.
Nombra
los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a
una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura,
con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en
cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que
cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de
magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco
años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede
indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los
casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación.
7.
Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y
remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del
despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y
los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por
esta Constitución.
8. Hace
anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al
efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la
Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y
recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
9.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiera.
10.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de
ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de
su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
Nacionales.
11.
Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe
sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es
Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13.
Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado,
en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de
las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.
14.
Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación.
15.
Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
16.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso
de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del
Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad
cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17.
Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos
los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a
los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos
están obligados a darlos.
18.
Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por
razones justificadas de servicio público.
19.
Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
20.
Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo
simultáneamente para su tratamiento.
Capítulo Cuarto
Del Jefe
de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo
100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley
especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe
de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, le corresponde:
1.
Ejercer la administración general del país.
2.
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue
el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario
del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3.
Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración,
excepto los que correspondan al Presidente.
4.
Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de
la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que
le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas
que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su
competencia.
5.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
6.
Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de
Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y
aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto
Nacional.
8.
Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la
convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del
Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9.
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates,
pero no votar.
10. Una
vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de
la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
11.
Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que
cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión
Bicameral Permanente.
13.
Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de
necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente
leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su
sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe
de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio.
Artículo
101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al
menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las
Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo
102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo
103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo
104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros
del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la
Nación en los relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos
Artículo
105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de
sus empleos de ministros.
Artículo
106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y
tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo
107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,
que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los
que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo
Primero
De su
Naturaleza y Duración
Artículo
108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo
109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes
o restablecer las fenecidas.
Artículo
110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores
de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo
111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin
ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser senador.
Artículo
112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación,
de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y
legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En
lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo
113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a
sus empleados.
Artículo
114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y
la administración del Poder Judicial.
El
Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultante de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán
sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores.
2.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne
a la administración de justicia.
4.
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en
su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
6.
Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de
los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo
115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán
removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un
jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su
fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al
juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados
desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que
haya sido dictado el fallo.
En la
ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo
116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y
por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas
concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima;
de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los
vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.
Artículo
117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por
apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo
118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma
provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se
cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de
gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que
haya de seguirse el juicio.
Artículo
119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar
las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda
y socorro.
El
Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero
ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo
se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
Artículo
120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses
generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades
de la República.
Está
integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus
miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo
121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo
122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo
123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo
dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo
124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo
económico - social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento
del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen
que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo
125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines
de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus
ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Las
provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos
de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales;
y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la
cultura.
Artículo
126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No
pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de
Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan
inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno
Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo
127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos
de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo
128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del
Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de
la Nación.
Artículo
129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno
autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su
jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la
ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional,
mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el
marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el
estatuto organizativo de sus instituciones.
Disposiciones Transitorias
Primera:
La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía
sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La
recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme
a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo
permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda:
Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo
no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse
esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al
art. 37).
Tercera:
La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá
ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción
(corresponde al Art. 39).
Cuarta:
Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su
cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En
ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa
y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un
tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los
senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que
correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al
partido político o alianza electoral que lo siga en número de
miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de
sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La
elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de
quien reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de
aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de
designación. Empero, el partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la
elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato,
con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un
mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán
también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de
Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano
legislativo de la ciudad.
La
elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de
noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En
todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las
exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda vez
que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del art. 62.
Los
mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno
(corresponde al art. 54).
Quinta:
Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada
en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de
diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que
todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio
(corresponde al art. 56).
Sexta:
Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2
del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán
establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución
de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta
reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia
interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias
la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y
en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de
coparticipación.
La
presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de
competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las
provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima:
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea
capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con
arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).
Octava:
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la
vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la
Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art.
76).
Novena:
El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma, deberá ser considerado como primer período
(corresponde al art. 90).
Décima:
El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de
julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde
al art. 90).
Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración limitada
previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años
de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99
inc. 4).
Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101
del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta
Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en
vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe
de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de
julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el
Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100
y 101).
Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días de la
vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente
podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente
Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con
anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al
momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán
remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el
Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art.
115).
Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del
nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los
mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe
de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y
cinco.
La ley
prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá
ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir
de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el
estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la
ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts.
114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).
Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su
publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el
Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan
juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el
Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada
poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta
Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada
en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe,
a los 22 días del mes de agosto de 1994. - Eduardo Menem. - Edgardo
R. Piuzzi. - Luis A. J. Brasesco. - Juan Estrada. |